viernes, 18 de noviembre de 2011

PROCESO ORAL



PROCESO LABORAL
"El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional; las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa" (Guzmán:2000, 60)

De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores.

En este momento debemos indicar que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.

Es un hecho que aún cuando este proceso laboral en su tramitación obedece principios similares a los aplicados en otras jurisdicciones, tales como la oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad de las partes, en esta jurisdicción cada uno de ellos posee un carácter social, por lo que este procedimiento posee características "sui generis"

"Los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debida a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual el derecho especial debió equilibrar" (www.tsj.gov.ve, Sala de Casación Social, 17-05-2000, consulta realizada el 07 de Agosto de 2.007)

El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo, ya que:

"Se considera pues, de orden público, el mantenimiento y conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia de las Leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares" "(Villasmil: 2.000, 69)

Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

"Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo" (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 50 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, consulta realizada en día 07 de Agosto de 2.007)

Tanto es así que en el procedimiento laboral se establece para mayor beneficio del trabajador un principio por el cual en la mayoría de los procesos a la parte que le corresponde probar es a la empresa como ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción, dicho principio es conocido como principio de la inversión de la carga prueba, por cuanto no se cumple lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio del que alega prueba sino que el mismo es desvirtuado en aras de favorecer al trabajador.

"En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 08 de Agosto de 2.007)

En razón de todo lo anterior, consideramos necesario que previamente al desarrollo de las etapas del proceso laboral vamos a reseñar una serie de principios que inciden en el mismo que lo distinguen ampliamente del Proceso Civil y nos dejan entrever los fines sociales del Procedimiento Laboral, entre ellos:

Siempre que hubiere dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicara la que más favorezca al trabajador como dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como a la letra reza el Artículo 89 numeral 3 de la Constitución:
"Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad"

"El Principio Protector se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo contrata. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere" (Meza, 2.006, 1)

Este principio se conoce como principio pro operario o principio de favor, aquél se plantea como protección del trabajador y éste posee varias aplicaciones:

"(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;

(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador" (Meza, 2.006, 1)

Básicamente este principio en lugar de favorecer al imputado como el principio del in dubio pro reo o al demandado en el proceso civil, por cuanto en el mismo al demandante le corresponde probar lo que alega en el proceso laboral como muy bien indica Fernando Villasmil:

"En el proceso laboral, la duda debe favorecer al trabajador independientemente de la situación que ocupe en el juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado" (Villasmil, 2.006, 34)

En el derecho procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"

Tal como señala el autor Fernando Villasmil en su texto Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano:

"Sabemos que en muchos casos la palabra escrita sirve para camuflar, disfrazar u ocultar la realidad de lo que los contratantes han querido realmente estipular, por ejemplo, se puede pactar una relación de trabajo y ocultarla bajo la forma de apariencia de un contrato de arrendamiento, de sociedad o de comisión mercantil"(Villasmil: 2.006, 37)

A la luz de lo anterior el legislador ha tenido que estipular en varias disposiciones normativas la protección del trabajador ante las apariencias utilizadas por el empleador para eludir sus obligaciones laborales y cometer fraudes a la ley.

Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.
"El principio tiene su justificación en la situación de desigualdad económica en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; desigualdad económica que se traduce como suele suceder, en una debilidad jurídica, la cual debe ser compensada por la Ley, con esta protección especialisima, destinada a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del empleador, que tiendan a burlar la aplicación de las normas laborales" (Villasmil: 2.000, 57)

Este es un principio que impide que el trabajador en aras de lograr la obtención o la continuación en algún puesto de trabajo otorgue algún documento privado o público en el que manifieste su voluntad de renunciar a la protección rígida establecida en la Ley Orgánica del Trabajo

"La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio. No son irrenunciables sólo los derechos del trabajador consagrados en la ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales" (Guzmán:2000, 60)

Aunque este principio tiene una excepción que permite la transacción entre el trabajador y el empleador en el pago de las obligaciones adeudadas por el segundo siempre que la relación laboral hubiese concluido y que la misma haya sido homologada por la autoridad competente del trabajo.

"Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada" (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-479 de fecha 27/02/2003, consulta realizada el 08 de Agosto de 2007)

El empleador le corresponde la carga de la prueba en el caso de procesos por calificación de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo.
"En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo" (www.tsj.gov.ve., Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

En el siguiente ejemplo se observa que el juzgador aclara que no siempre existe la inversión de la carga prueba, solo en ciertos casos, veamos lo trascrito en la decisión de la Sala de Casación Social:

"Si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-469 de fecha 09/11/2000, consulta realiza el 07 de Agosto de 2.007)

La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación del trabajo se presume, en obediencia a lo expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que la parte que alegue que la misma no existe desvirtúe la existencia de la relación laboral con pruebas suficientes para ello, lo anterior lo podemos observar en este ejemplo de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo contenido se indica lo siguiente:
"La existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta" (www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 61 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 98-546 de fecha 16/03/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

A continuación tenemos otro caso en el cual la empresa alego que si bien existía una relación con la parte actora era de carácter mercantil, veamos lo que el Tribunal sentenció:

"Toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de "relación mercantil", operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 204 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-572 de fecha 21/06/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

Al concluir la descripción sucinta de estos principios únicos y exclusivos de la jurisdicción laboral que la hacen distinta de cualquier otra rama del derecho procesal, podremos comprender que aún cuando existan muchas similitudes con otros procedimientos de naturaleza oral, los principios que informan al derecho laboral modificarán ciertas circunstancias del proceso.

Luego de exponer brevemente los principios más característicos y notables del derecho laboral vamos a proceder a explicar el procedimiento ordinario dentro de la jurisdicción del trabajo que es el tópico a desarrollar en este momento de la exposición

Del procedimiento en primera instancia:

En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.

Mientras que en segunda instancia conocen los tribunales superiores del trabajo, los cuales pueden ser colegiados o unipersonales.

En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio, donde se culmino la relación laboral, en el que se celebro el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:

"Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos
Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley"
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

Naturaleza del accidente o enfermedad.
El tratamiento médico o clínico que recibe
El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
Naturaleza y consecuencias probables de la lesión
Descripción breve de las circunstancias del accidente"
En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente forma:

"Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)

En efecto, este criterio de la ley es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual expresa en sentencia del año 2.002:

"Tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 616 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-242 de fecha 06/11/2002, consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)

Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.

En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.

"La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del articulo 302, en relación con el artículo 187, ambos del CPC de 1986, es decir, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación << apelo de la decisión, por no estar de acuerdo con sus fundamentos>>" (Pérez Sarmiento: 2.004,152)

Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.

Debiendo tener en cuenta que: "la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002, consulta realizada el día 8 de Agosto de 2.007)

Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía.

Por medio de lo asentado en Jurisprudencia del Maximo Tribunal de la República podemos observar que las diferencias entre la citación de l juicio civil y la notificación de la jurisdicción laboral se hacen más evidente al notarse que:

"De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.(...) Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo "el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 1299 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-685 de fecha 15/10/2004, consulta realizada el 08 de Agosto de 2.007)

De la Sentencia transcrita se puede observar una plena diferencia con la citación por cuanto en el proceso laboral no se le hace entrega de la copia del libelo al demandado, sino que el mismo deberá buscar en la sede del Tribunal el expediente para poder darse por enterado de las pretensiones y argumentos aducidos por la parte actora.

"Ahora bien, de la lectura del artículo citado -52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere"(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 47 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-357 de fecha 13/02/2003, consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)

Luego de llevarse a efecto la notificación el demandado deberá comparecer al décimo día hábil a la constancia de dicha diligencia, personalmente o por medio de su apoderado, con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar.

"En términos de la doctrina ortodoxa, la Audiencia Preliminar es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada" (Pérez Sarmiento: 2.004,158)

Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso.

Ante todo esto es menester dar varias acepciones de mediación que nos permitan comprender el fin de esta Audiencia:

"La mediación es una extensión de la negociación, en el cual las partes aceptan la ayuda de un tercero neutro e imparcial para que facilite la aceptación y comunicación entre las partes" (Moore, 1995, 32)

"La palabra mediación proviene de mediatio, entendida como interposición, intermediación para favorecer nuevas articulaciones en las relaciones sociales. La mediación facilitará que las partes implicadas se encuentren en este punto intermedio que ofrece la objetividad" (Burguet: 2004, www.ua.ambit.org)

"La mediación constituye un mecanismo propulsor de la paz social, al reducir a niveles tolerables la carga procesal del Estado venezolano con toda la insatisfacción que el servicio tradicional acarrea a los ciudadanos, otorgando así, una solución satisfactoria de controversias para las partes regentes en el proceso y favoreciendo las prácticas comunicativas que facilitan el entendimiento y el diálogo" (Amado: 2004, 5)

Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas.

Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar se presume que a desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.

"Lo primero que salta a la vista y que todos debemos tener en cuenta, es que la Audiencia Preliminar regulada en esta LOPT, no es un acto procesal unico y aislado, como lo es en el COPP, (art 330), en la LOPNA (art 576), en el COJM (art 592) o en el procedimiento oral del CPC (Art 868) sino una fase procesal que se desarrolla en varias audiencias orales" (Pérez Sarmiento: 2.004,159)

Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses"

Luego de concluida la Audiencia Preliminar nos encontramos frente a dos hipótesis una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso, pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo mediado el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio.

Tenemos que el Despacho Saneador tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué

En esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para preservar los derechos del demandante, siempre que éste demuestre una presunción grave de que sus derechos pueden ser vulnerados.

"Este artículo no supone que quien solicita una medida cautelar sobre los bienes del adversario deba prestar caución, lo cual es entendible, pues tratándose del proceso laboral, los trabajadores demandantes estarían eximidos de ello" (Pérez Sarmiento: 2.004,170)

Concluidas todas las posibles actuaciones a realizar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dicto el auto.

Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso.

Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna.

Asimismo deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá su contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con diez unidades tributarias.

Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa.

"Los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente: "Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes" Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso,(www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 1037 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de conformidad a lo alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos.

Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la motivación del fallo dictado.

"Entendiéndose por motivación de fallo, la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado, por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 71 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0089 de fecha 29/03/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil unidades tributarias.

5. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL ORAL Y EL PROCESO LABORAL EN MATERIA PROBATORIA.
En el proceso de comparación de dos situaciones preestablecidas con el propósito de establecer convergencias y divergencias entre ambas aunque sea para delimitar algún criterio específico, es imposible realizar un análisis completo de las diversas similitudes y diferencias que pueden existir entre dos o más procesos

5.1 Semejanzas y diferencias entre ambos procesos

Estableceremos las semejanzas y diferencia en cada una de las fases del proceso como lo son la Introducción de la Causa, seguidamente la Instrucción de la Causa y por último la Decisión de la Causa hasta que ésta decisión quede definitivamente firme y que produzca los efectos de la cosa juzgada, es decir, que contra esa decisión no haya recurso alguno, bien sea ordinario, vale decir, el recurso ordinario de apelación interpuesto ante el superior o extraordinario o recurso de casación interpuesto ante el máximo tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, bien sea, en Sala de Casación Civil, en caso de causas meramente civiles y en Sala de Casación Social en causas relacionadas en materia laboral.

Semejanzas entre ambos procesos

- Los dos procesos in comento comienzan con demanda escrita, cumpliendo con los requisitos exigidos del articulo 340 C.P.C. tanto en materia civil como en materia laboral aunque en este último aunado a ello deben llenarse los extremos de ley señalados en el artículo 126 L.O.P.T.

- En cuanto a los principios procesales que los informan existen grandes similitudes tenemos como principios rectores de ambos procesos: La oralidad, la inmediación procesal, la concentración, la publicidad, Sistema de Proceso por audiencias.

- En ambos procedimientos se lleva a cabo una Audiencia oral en la cual las partes exponen sus alegatos, evacuan pruebas y pueden objetar las pruebas de la contraprueba y concluida la misma el Juez decide la causa luego de concluida la Audiencia Oral, y luego publica el fallo en forma escrita.

- En Segunda Instancia en materia laboral conocen los tribunales Superiores del Trabajo, que pueden ser colegiados o unipersonales, y en materia civil conocen los tribunales Superiores de igual manera, obviamente con los jueces especializados en cada Área pero la estructura del tribunal es la misma

-En los dos procesos la parte puede apelar de la Sentencia luego de que la misma sea publicada por el Tribunal en un acta escrita.

- En general existen instituciones procesales comunes a ambos procesos, tales como la jurisdicción y competencia, partes en el proceso, apoderados judiciales, poder, demanda, admisión, citación y notificación ( cuyo objeto a la larga es comunicarle al demandado que existe un proceso en su contra), contestación, inhibición, recusación, perención, desistimiento, confesión ficta, medios probatorios, formas anormales de conclusión del proceso, Audiencia Preliminar, Audiencia o debate Oral, Sentencia, entre otras.

Diferencias entre ambos procesos

- En los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral

- En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva en materia laboral es que las demandas serán propuestas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación laboral, el lugar de celebración del contrato de trabajo o el domicilio del demandado , en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados de Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la cuantía y por el territorio que corresponda.

- Otra diferencia que existe entre la jurisdicción civil y la laboral radica en que en Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está integrado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y por los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario, es decir, que en primera instancia conocen dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo conocen los Juzgados de Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la cuantía en el libelo de la demanda.

- Luego de incoar la demanda, el juez laboral tiene 2 días hábiles para admitirla según el 124 L.O.P.T., en cambio, el juez civil tiene 3 días para admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 C.P.C., siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. De la inadmisibilidad de la demanda laboral, el Juez ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma y la decisión de la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique, de la inadmisibilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intenta dentro los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad. Al día siguiente del recibo de la apelación el T.S.M. y E. del trabajo remitirá el expediente al tribunal superior del trabajo, en cambio, el juez civil en caso de inadmisibilidad de la demanda deberá expresar los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

- Otra diferencia radica en que en el procedimiento laboral utiliza el término de notificación del demandado, como medio de llamar a la contraparte al proceso en vez de la citación del demandado como lo establece el procedimiento oral civil.

- En el procedimiento laboral, en lo que refiere a la notificación del demandado, no se le hace entrega de la copia del libelo de demanda sino que se le entrega una copia de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para tal evento y esta deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar en auto de la notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en cambio, en el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor, bien sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que deberá realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por el secretario de dicha citación.

- En el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previa, es decir, no se admiten las cuestiones previas previstas en el articulo 346 C.P.C., a cambio de ello, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.

- La confesión ficta opera con más rigor en el procedimiento laboral que en el procedimiento civil, en otras palabras, en el procedimiento laboral existen 3 formas de que opere la confesión ficta, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio, en cambio, en el procedimiento civil, opera la confesión ficta sólo cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro de los 20 días del emplazamiento con las consecuencias que ello acarrea y es aquí donde nace una similitud con el procedimiento laboral, esta consiste en la inversión de la carga de la prueba que desde el inicio recae sobre el actor, por ser este quien inicia el proceso, es decir, le corresponde al demandado desvirtuar todo lo alegado por el actor y no podrá llevar nuevos elementos al proceso.

-En el proceso oral civil se sustancian como incidencias por cuaderno separado (ello quiere decir por demás que se tramitan bajo el sistema de la escritura) las cuestiones previas, las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares a diferencia del proceso laboral en el cual no existen las cuestiones previas sino despachos saneadores y las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares se resuelven dentro de la Audiencia Preliminar

- En el proceso civil la contestación se celebra antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar mientras que en el proceso laboral el demandado contesta la demanda luego de concluida la Audiencia Preliminar

-En el proceso civil el Juez únicamente podrá declarar como inadmisible una demanda cuanto esta sea contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres como se desprende de la lectura del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el proceso laboral el Juez puede negar la admisión de una demanda porque en la misma no se llenan los extremos de ley del Articulo 126 de la ley adjetiva laboral o el Art. 340 de la ley adjetiva civil.

-En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar puede extenderse en su celebración hasta un plazo máximo de cuatro meses, en tanto que en el proceso civil la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en un solo día

- En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar posee un fin primordialmente conciliador y de promoción de pruebas mientras que en proceso oral civil su fin es de fijar los hechos y las pruebas que el Juez deberá valorar en la Audiencia Oral.

-En el Proceso Laboral el demandado es notificado para comparecer a la Audiencia Preliminar en tanto que en el proceso civil es citado para dar contestación a la demanda.

Semejanzas en materia de pruebas:

-Los medios probatorios son los mismos en uno y otro proceso, los contemplados por la legislación venezolana: prueba de confesión, posiciones juradas, juramento decisorio, prueba documental, testigos, inspecciones, experticias, presunciones e indicios y pruebas mixtas.

En los dos procesos existe la promoción, admisión y evacuación de las pruebas pero se realizan de maneras distintas

Diferencias en materia de pruebas:

-En el Proceso Laboral no existen lapsos determinados para promocionar pruebas y evacuar pruebas que si existen en proceso civil oral por cuanto en el proceso laboral las pruebas se promocionan en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral

- Ahora bien una diferencia bien definida es que en el proceso oral civil, el demandante o actor deberá acompañar junto al escrito libelar toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración e el debate oral, si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral, es aquí la única oportunidad que tiene el actor para hacerlo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 864 C.P.C, lo mismo sucede con el demandado que deberá señalar en el escrito de contestación las pruebas documentales que va a promover, identificar a los testigos y solicitar que la contraparte absuelva las posiciones juradas, a diferencia del proceso laboral en el cual las pruebas se promueven en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral.

- En el proceso civil la promoción de las inspecciones y las experticias se realizará en el lapso de promoción de pruebas que se abre luego de concluida la Audiencia Preliminar, y son conocidas como pruebas anticipadas, mientras que en el proceso laboral, la oportunidad de promover pruebas tanto para el actor como para el demandado será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley adjetiva.

-En el proceso laboral no se admiten los medios de pruebas como las posiciones juradas ni juramento decisorio según lo establecido en los artículos 70 y 73 L.O.P.T, los cuales si son admitidos por el procedimiento civil in comento

- Otra gran diferencia que se puede notar y que es novedoso en el sistema judicial es el denominado Principio de la Inversión de la Carga de la prueba que solo lo estipula la ley adjetiva laboral, a diferencia de la mayoría de los procesos en general y en especial el procedimiento oral en materia civil en donde quien alega debe probar según lo previsto en los artículos 1.354 C.C. y 506 C.P.C., este principio le impone la carga de la prueba al demandado, es decir, le toca al patrono desvirtuar todo lo alegado por el demandante en virtud de ser en la relación laboral, el ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción y es por ello que la ley trata de equilibrar esa relación.

- Otra diferencia que se puede notar es en relación a que los jueces en materia laboral pueden suplir las deficiencias en materia probatoria que pudiere tener el trabajador en el proceso, sin que por ello el juez pueda caer en ultrapetita, esto no se cumple en el procedimiento civil ya que esta expresamente prohibido por la ley y solo pueden decidir sobre lo alegado y probado en autos.

CONCLUSIONES
Pese a que existe un mandato constitucional que prevé que el proceso judicial será breve, oral, público y único, nuestros legisladores insisten en promulgar una serie de procesos orales de distinta índole que hacen que el conocimiento y manejo de los mismos sea cada día más complicado para los operadores de la Justicia y para el ciudadano común.

Dentro de este conjunto de procesos orales de cada una de las materias que son todas experiencias pilotos en nuestra Nación existen diversas disposiciones normativas que son atentatorias contra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso que deben ser reformadas de inmediato por nuestro poder legislativo.

Para citar un ejemplo tenemos la desigualdad jurídica del demandado en el proceso laboral el cual es castigado con la confesión ficta en tres oportunidades, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio. Esta situación es a todas luces inconstitucional y atenta contra el derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, existen en las leyes procesales una serie de lagunas jurídicas que dejan al juez en la imperiosa necesidad de acudir a la interpretación y a la integración jurídica como medios de corrección del derecho defectuoso, para citar un ejemplo tenemos que en el proceso civil oral existe una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio.

Por lo tanto nuestro legislador debe abocarse a resolver los problemas del derecho procesal legislado y corregir algunas fallas y obedecer el precepto constitucional que establece que se llevará un proceso único y oral que garantice una justicia verdadera en la cual el Juez decida en base a lo visto y oído de las partes y no con arreglo a lo que se recoge en una serie de actuaciones escritas sin expresiones ni emociones.

Es recomendable que se estudien a fondo las fallas y omisiones existentes en nuestra técnica legislativa para al momento de promulgar una nueva ley procesal se mejore las leyes vigentes hasta el momento



1. Principio de la Oralidad
Antes de abordar todo lo relativo al principio de la Oralidad en Venezuela creemos pertinente establecer el significado de la palabra de acuerdo al trabajo oralidad y cotidianidad realizado por Alexandra Álvarez Muro en el que acota lo sucesivo:

"La oralidad es un sistema simbólico de expresión, es decir un acto de significado dirigido de un ser humano a otro u otros, y es quizás la característica más significativa de la especie. La oralidad fue, entonces, durante largo tiempo, el único sistema de expresión de hombres y mujeres y también de transmisión de conocimientos y tradiciones. Hoy, todavía, hay esferas de la cultura humana que operan oralmente, sobre todo en algunos pueblos, o en algunos sectores de nuestros propios países y quizás de nuestra propia vida. Pensemos, por ejemplo, en la transmisión de tradiciones orales como la de los cuentos infantiles en Europa, antes de los hermanos Grimm, o en la transmisión de la cultura de los páramos andinos en Venezuela, o en las culturas indígenas del país. Aún para los habitantes de la ciudad, la transmisión de muchas esferas del saber se da por vía oral: los conocimientos culinarios son una de ellas, a pesar de haber innumerables libros dedicados a la enseñanza de la cocina. Prueba de ello es, quizás, la proliferación de los programas televisados sobre este particular" (Muro: 2.007, www.elies.rediris.es)

Lo que quiere decir que la palabra Oral se relaciona con todo lo expresado por la boca o la vía oral y que a su vez se expresa verbalmente, por medio del habla. Por consiguiente la comunicación mediante la oralidad, que por cierto es la más utilizada por el ser humano es aquella que realiza éste a través del sentido del gusto y por el cual el mismo expresa la mayoría de sus sensaciones, percepciones y sentimientos, aunado a ello es contraria a la segunda vía de de comunicación mas común del hombre que es la escritura.

En otro orden de ideas adentrándonos en la exposición del tópico a tratar debemos señalar que el derecho por ser una ciencia que busca solucionar los conflictos humanos y la justicia y la equidad, este posee los mecanismos para procesar y castigar a quienes infringen el orden preestablecido. Así pues cada Estado deberá determinar como se llevaran a cabo sus procesos judiciales, bien sea bajo la forma escrita o acudir al sistema de la Oralidad y el proceso por Audiencias.

Lo primero que debemos señalar es lo que nos acota el autor Frank Petit Da Costa quién a su vez cita al autor Arístides Rengel Romberg el cual aclara: "Un sistema procesal es oral cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presenta de palabra" ( Da Costa: 2.004, 26)

Eduardo Couture, en lo que concierne a la oralidad expone: "Este principio de oralidad "surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo estrictamente indispensable" ( Da Costa: 2.004, 26)

Sin embargo no debemos entender que un proceso que es oral es únicamente tramitado en actos procesales que se ejecutan por el habla y el escrito mediante actuaciones escrituradas exclusivamente, por cuanto en todo proceso se utilizan ambas formas de expresión pero se atribuye el adjetivo de escrito u oral dependiendo del predominio de una de esas formas.

De igual manera el Dr. Humberto Cuenca, advierte:

"Que la denominación de escrito u oral depende del predominio de una u otra forma, y que por "discusión oral no debe entenderse una declaración académica que convierta la audiencia en una escuela de oradores, sino un debate de índole estrictamente jurídica en que los abogados ignorantes o incapaces serían fácilmente eliminados del ejercicio profesional" ( Da Costa: 2.004, 26)

Con respecto a la exclusividad de la oralidad el autor Guido Urdaneta nos dice que si bien es cierto que este sistema posee sus ventajas el hecho de que un proceso sea únicamente oral traería consigo que no quería ningún instrumento físico de las actuaciones procesales, por lo etérea e intangible que es la palabra, por lo que llevar a cabo un proceso plenamente oral es imposible (Urdaneta: 2.007, www.homesurdaneta. com)

Carlos Alberto Colmenares en su conferencia La Oralidad en el proceso nos acota:

"En el proceso oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una justicia humanizada, que es precisamente la que reclama la Carta Política venezolana. La apreciación racional de la prueba sólo es posible en la oralidad" (Rivera: 2.007, 317)

La Corte de Apelaciones del Estado Guarico en sentencia por el delito robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, la Juez Fátima Caridad Dacosta explano con respecto a la oralidad:

"El autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", cita a los profesores argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario Odérigo y Alfredo Vélez, quienes expresan la siguiente opinión sobre la oralidad : "el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador… el habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos: por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso: y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción… se dice mas cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que ayudan a la comprensión y es mas completa la transmisión del pensamiento". (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 11 de Agosto)

Por otra parte a nivel histórico tenemos que la tendencia actual del legislador a nivel latinoamericano es orientarse hacia la oralidad debido a que el proceso escrito se ha comprobado que es excesivamente formal y separa al juez de la causa ya que éste no observa los actos procesales.

"Como expresa Chiovenda, la experiencia derivada de la historia nos permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y más prontamente. La historia de las reformas procesales notables realizadas desde las postrimerías del siglo XIX, nos enseña la prevalencia progresiva del proceso oral sobre el escrito. Y no puede ser de otra manera porque la oralidad hace posible la aplicación efectiva de otros principios como los de inmediación, concentración, celeridad y simplicidad" (Villasmil, 2.006, 26)

De acuerdo con Jordi Nieva en su ponencia acerca de los problemas de la oralidad tenemos que:

"Se dice que la oralidad habría sido característica de los procesos romanos hasta que se instauro la appellatio, momento en el cual, como consecuencia de la necesidad de revisión, por parte del órgano jurisdiccional superior, de lo actuado por el inferior, se hizo necesario la protocolización de los procesos" (Rivera:2.007, 291)

La idea del derecho canónico de recoger en memoria era trasmitir las actuaciones al tribunal superior y dicha idea se difundió en las zonas que se encontraban bajo la influencia del derecho romano-germánico por lo que con el pasar de los años la idea se exagero a tal punto, que se fue abandonando por completo el sistema oral y se instauro el sistema escrito

"No fue sino hasta el Siglo XIX cuando se planteo en Francia la recuperación de la Oralidad, a través de los códigos napoleónicos, aprovechando la reforma que traería la ilustración a las leyes procesales, haciéndolas salir de la Edad Media..Sin embargo, la escritura como principio de procedimiento se arrastró durante mucho tiempo después en la mayoría de los Estados Europeos, porque de hecho lo que sucedió fue es que, o bien no se realizaron reformas sustanciales de las leyes procesales, o si se realizaron fue para compilar lo que ya existía, introduciendo simplemente algo de orden y fijeza en los procedimientos"

Transcurrido el tiempo se comenzó a defender la oralidad sobre la escritura con mucha pasión y cada legislación ha introducido reformas que en Latinoamérica se han visto acentuadas a partir del siglo XXI.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la oralidad ofrece ventajas tales como ver la expresión de los sentimientos de viva voz, permite la celeridad del proceso, la presencia del juez en los actos procesales y en efecto que este ejerza su función de ser rector del proceso más eficientemente, tampoco podemos ir hacia el extremo porque como dice el refrán: "Las palabras se las lleva el viento", por lo que nunca tendríamos memoria de lo sucedido en procedimiento alguno.

"El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios: 1. La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.2. La concentración del debate procesal en una o dos audiencias. 3. La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley. 4. La libre valoración de la prueba" (Herrera: 2.007, www.monografias.com)

Efectos de la oralidad

1. La decisión se produce inmediatamente después de concluido el juicio oral y público.

2. Debe quedar registro de las actuaciones realizadas por escrito.

3. Se aplica el principio de inmediación por el cual el juez debe presenciar todos y cada uno de los actos del proceso.

4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-02-2000, Exp. No. 00-0010, estableció el carácter antiformalista del proceso oral al expresarse de esta forma:

"Son las características de la oralidad la ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial establezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella"

Aplicación del principio de concentración, del procedimiento por audiencias, celeridad, publicidad y la libre valoración de las pruebas.
El juez decide de acuerdo a lo escuchado en la Audiencia Oral, como muy bien alega Jorge Rossell:
"Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la decisión se basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en actas levantadas con base a lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo o el experto" (Rivera: 2.007, 398)

Breve Referencia a los Antecedentes del Principio de Oralidad en Derecho Venezolano.

El Conferencista Juan Carlos Márquez en su ponencia "Aplicabilidad del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica, asevero que:

"En los inicios del nuevo siglo, la práctica del derecho en nuestro país se ha visto sujeta a cambios drásticos, debidos en parte, a las modificaciones en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, por un lado, y por otro, debido a los avances y cambios en las concepciones sobre el proceso y su desarrollo han venido ocurriendo y que han alcanzado un punto destacado de expresión en Venezuela con la reforma constitucional de 1.999" ( Rivera:2.007, 275)

A partir de la promulgación de la Constitución de 1.999, la cual constitucionalizo el Principio de la Oralidad en Venezuela, a razón de que la misma preconiza que todas las leyes procesales deberán orientarse a determinar que los procesos sean orales para que sean mas celeres, inmediatos y concentrados y transcribimos dicha orden constitucional a continuación:

Art 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, ORAL (subrayado nuestro) y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

Se consagró la oralidad en los procesos como la estructura única por la cual han de regirse los tramites de los juicios celebrados en Venezuela, para garantizar, la eficacia de la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 C.R.B.V: "una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Sin embargo ello no quiere decir que antes de la promulgación de la vigente Carta Magna, tenemos algunas leyes que ya estipulaban el proceso oral como sistema para tramitar ciertos procedimientos en áreas especiales, tales como:

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988)
Código de Procedimiento Civil, en su reforma de 1986 estableció sobre el Procedimiento Oral (Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto), dentro de los Procedimientos Especiales Contenciosos, que dependía de autorización al efecto por parte del Ejecutivo Nacional, y así no se implementó.
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984)
Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1940-1983), presenta rasgos de oralidad. Este instrumento estableció el primer procedimiento laboral (procedimiento especializado) en Venezuela, antes se regía por las normas de procedimientos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente a la promulgación de la Constitución una serie de leyes han señalado y establecido la Oralidad como principio rector de sus procedimientos, entre ellas tenemos:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la oralidad es uno de los principios fundamentales y esta orientación la toma de la Constitución de 1999.
Ley de Estatuto de la Función Publica (2002)
Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001), remite al procedimiento oral previsto en el CPC (Arts. 859 a 880), para tramitar la reparación de daños a personas o cosas, generadas por accidentes de tránsito (Art. 150 DLTTT)
Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001)
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998)
Código Orgánico Procesal Penal (1998 con sucesivas reformas)
Podemos observar que ciertamente desde mediados del siglo XX, se comienza a introducir en algunas leyes venezolanas en forma tímida el principio de la Oralidad, no es sino hasta el año 1.999, año en el que se consagra la Oralidad como un principio constitucional que las legislaciones procesales en forma lenta y paulatina han introducido el principio de la Oralidad en sus normas y ya existen ramas jurídicas donde tenemos varios años practicando el proceso oral tales como el derecho penal, laboral y de niños y adolescentes

El principio de Oralidad en Materia civil

"Sin embargo, el establecimiento y puesta en practica de los procedimientos orales en las materias antes señaladas, había tenido de lado el tan importante ámbito de la materia civil, la cual pese a que ya aun antes de la reforma constitucional de 1.999, tenía un procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, su puesta en práctica se ha mantenido restringida en forma tímida a determinados asuntos y limitados a una cuantía irrisoria"

En materia civil, desde el año de 1986, el Código de Procedimiento Civil, admite la posibilidad de la implementación del juicio oral, en su Exposición de Motivos, señala que debería implementarse gradualmente y establece la forma de tramitarse, en el artículo 880, autoriza al Ejecutivo Nacional para determinar las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entraría en vigencia el procedimiento oral, así como para modificar las cuantías y materias para la oralidad como sistema.

Es por ello que ante el transcurso de los años sin que se promulgase una nueva Ley Adjetiva Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en vista de la mora del legislador venezolano, dicto por Resolución la obligatoriedad de aplicar el Proceso Civil contenido en el Código de Procedimiento Civil vigente.

"Mediante Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2.006, se ordeno aplicar el procedimiento oral en todas las causas en materia de transito y las que versen sobre derechos u obligaciones, que no tuviesen procedimiento establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, como ciudades pilotos se designaron el Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia; la competencia por la cuantía, le fue asignada a los Tribunales de Municipio hasta 2.999 unidades tributarias, y a los juzgados de Primera Instancia para los casos cuya cuantía sea superior a la ya indicada. La aludida resolución, debió entrar en vigencia el 14 de Septiembre de 2.006; sin embargo por Resolución dictada el 7 de enero de 2.007, su vigencia fue diferida para el primero de marzo del mismo año" (Rivera: 2.007, 227)

Ello trajo consigo que la Oralidad en materia civil se aplique en forma parcial gracias a que se continúa utilizando el proceso escrito contenido en la ley adjetiva civil, lo que vario fue la cuantía y los procesos especiales continúan aplicándose de la misma forma desde que se promulgo el Código de Procedimiento Civil vigente

Este principio de Oralidad establecido en nuestro texto constitucional, es de aplicación inmediata en los procesos de naturaleza civil, en los cuales el Código de Procedimiento Civil, título XI del Libro Cuarto, establece un procedimiento para aplicar la Oralidad en los procesos civiles.

Para Yhajaira Yrureta Ortiz en Venezuela no se debió establecer la aplicación del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo es antagónico a lo que establece la Constitución vigente gracias a que este procedimiento se encuentra paralelo a la forma escrita por lo que no se está cumpliendo el mandato constitucional, pues el proceso oral en materia civil debe ser uno solo y no como en la actualidad que pasa a ser otro procedimiento especial de la variedad de procesos contenida en la Ley Procesal Civil (Rivera: 2.007, 227)

Dejando de lado todo lo anterior tenemos que indicar que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.
Las demandas de tránsito.
Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Se puede observar, que esta norma civil, limita la oralidad a los supuestos establecidos en el mismo artículo, lo que colide y contradice el espíritu del constituyente que acoge la oralidad como único sistema, establecido en el Artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana, y trasgrede el artículo 21 de la antes mencionada Constitución Bolivariana, al establecer una discriminación de acceso al sistema oral, solo para aquellos sujetos que se encuentren dentro de los supuestos del mencionado artículo 859, o de los supuestos del proyectado decreto que la Procuraduría General de la República, cuyo principal motivo es aumentar y fijar la cuantía por unidades tributarias.

El hecho de que este procedimiento oral este previsto con el objeto de ser aplicado en forma gradual, no es obstáculo para su aplicación inmediata y total, ya que el legislador no estableció distinciones, y donde el constituyente no distingue, mal puede el intérprete hacerlo.

Hasta los momentos en Venezuela la aplicación del Proceso Civil Oral es un proyecto piloto de la Aplicación de la Oralidad cuyas ciudades muestra son Maracaibo y Caracas, seguidamente el procedimiento se procederá a aplicar en otras regiones del país, a ver como funciona la aplicación de éste en la práctica judicial y como lo sustancian los jueces civiles acostumbrados al proceso escrito que por la experiencia es lento y formalista.

PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL
Debemos tener presente que en nuestro país este procedimiento aún cuando se encuentra previsto en el Código desde hace muchos años, el mismo era letra muerta por cuanto su aplicación por parte de los Tribunales era casi nula, hasta tanto se estableció en el presente año, la obligatoriedad de su aplicación, tanto así que el mismo se esta aplicando como experiencia piloto en la ciudad capital y en el Estado Zulia

Por consiguiente de esta materia existe poco material dentro de la jurisprudencia de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en la Doctrina venezolano por ser esta experiencia muy novedosa en el ámbito procesal civil, área en la cual la evolución hacia la oralidad ha sido muy lenta en comparación con otras ramas jurídicas.

Por otra parte es importante tener en consideración que si bien el proceso es denominado como oral, la celebración de ciertos actos exigirá el levantamiento de acta escrita para que la misma quede como memoria de lo efectuado en ese acto procesal.

De la misma manera este procedimiento se soporta en las reglas de procedimiento determinadas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a requisitos de las instituciones procesales, tales como los requisitos de la demanda del Artículo 340, la admisión de la demanda en un periodo de tres días por el artículo 10 del ejusdem.

De todo lo concerniente a la demanda:

El inicio del proceso se hará por demanda de parte, se propondrá por escrito, aplicándose el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma y 859 en cuanto a los requisitos de fondo

Se presenta por ante el Juzgado Distribuidor, el cual luego del sorteo respectivo, habrá de remitirla al juzgado al cual le fuere asignada. Este mecanismo administrativo de distribución de expedientes, esta ideado para lograr el reparto equitativo de las causas y evitar el juego que se presentaba con la escogencia del abogado del Tribunal en que quería actuar, acto administrativo, que fue admitido como tal, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 23-07-1997, en la cual señala:

"Sin injerencia en el procedimiento, en donde la actora, que es la parte interesada, se ve impedida de actuar debido a que desconoce el destino final de su petición y solo tiene certeza de ello, cuando el libelo es admitido por el Tribunal designado por efecto de la distribución"

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran los requisitos que debe contener toda demanda y el artículo 859 prevé que se ventilarán por el procedimiento oral aquellas causas que sean menores a doscientos cincuenta mil Bolívares, aquellas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en el Código, a tal respecto debemos señalar que este ordinal queda desprovisto de toda validez, debido a que con la serie de procedimientos especiales que el Código estipula no se hace necesario irse por esta vía para tramitar proceso alguno, por otro lado los juicios laborales que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo, ya no podrán ser sometidos a la jurisdicción civil ya que sabemos que el procedimiento laboral posee en su legislación procesal un proceso especial y autónomo, las demandas civiles derivadas de algún accidente de tránsito las cuales son las que realmente se están tramitando en Maracaibo y Caracas por este proceso.

Luego de distribuida la demanda ésta se remite al Tribunal correspondiente, como un expediente en el cual la parte demandante consigna los recaudos que acompaña a la demanda, a partir de allí surge la obligación del Juez de proveer sobre su admisión y la del actor o demandante de gestionar la citación, sin que se le imponga la sanción de la perención de la instancia prevista en el articulo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, que en concepto de algunos deroga la sanción de la perención breve, por no requerirse el pago de arancel judicial.

De la Admisión de la demanda

A tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código Adjetivo Civil que el demandante deberá acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, identificar a los testigos que va a presentar en la Audiencia Oral y solicitar en caso tal de que así lo pretenda que el demandado absuelva posiciones juradas.

Así tenemos que el hecho de no presentar los medios probatorios que sustentan la demanda, se convierte en causal de inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que el artículo 341 de la ley adjetiva civil menciona.

De la Citación del demandado:

En cuanto a las normas aplicables al acto comunicacional de la citación por el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de aquél, debemos aclarar que la misma se rige por las reglas establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

De las cuestiones previas:

A diferencia del proceso laboral en los cuales no se tramitan las cuestiones previas denominadas de esa forma sino despachos saneadores y se tramitan en la Audiencia Preliminar, en el proceso civil oral si son sustanciadas todas las incidencias referentes a las cuestiones previas en forma escrita, aunque en algunos procedimientos se abrevian en gran medida los lapsos procesales estipulados en el procedimiento escrito.

Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:

"El demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente"

De la Reconvención

En el caso de que el demandado reconvenga al demandante se llevara el proceso por el trámite ordinario y no se fijará la celebración de la Audiencia Preliminar hasta tanto no se encuentren entrelazados el proceso original o primario y el de Reconvención

De las Intervención de Terceros

"Aspecto interesante lo constituye el manejo dado por el Código de Procedimiento Civil a las tercerías dentro del procedimiento oral, así tenemos, que ante una tercería interpuesta con base en los ordinales 1 al 3 del artículo 370 del Código adjetivo civil, el artículo 869 las limita fijando como termino para ser interpuestas, hasta la finalización de la etapa probatoria…Ante su interposición ordena la suspensión de procedimiento oral hasta que se equiparen ambos procedimientos, sin embargo al hacer esto el código obvia el hecho de que la tercería se tramitara por cuaderno separado y por le procedimiento ordinario (escrito) hasta que se equiparen con el procedimiento oral para ser abarcado por una sentencia única y aún cuando se prevé que la suspensión no excederá de 90 días, en la práctica se ha podido apreciar que tal suspensión puede prolongarse mucho más del termino indicado, así que en base a lo analizado hasta el momento, se puede ver que tal manejo del procedimiento desnaturaliza la brevedad e inmediatez que busca imperar con el procedimiento oral" ( Rivera: 2.007, 279 y 280)

Por consiguiente, las tercerías se manejan tal como lo estipula el proceso ordinario, suspendiendo el procedimiento oral, lo que trae consigo que la sustanciación de esta incidencia genere retraso en el procedimiento.

De la contestación de la demanda

"La contestación de la demanda es el acto procesal, constituido en la oportunidad procesal, que tiene el demandado para oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor" (Da Costa:2.004, 193)

El lapso de emplazamiento del demandado es igual al proceso escriturado, por lo tanto el demandado en el proceso oral posee por igual veinte (20) días para estudiar los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, del cual recibe copia al ser citado, para contestar.

La diferencia entre proceso civil escrito y el de la misma materia pero oral es que el demandado de la misma forma que realiza el actor deberá acompañar a su escrito de contestación todas las pruebas documentales que pueda agregar al escrito, así como revelar los testigos que desee evacuar dentro de la Audiencia Oral.

Si el demandado no contesta la demanda dentro del lapso de emplazamiento se le tendrá por confeso puesto que se configura el supuesto de hecho de hecho contemplado en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.

De la Audiencia Preliminar

Luego de subsanadas las Cuestiones Previas a que hubiere lugar el Tribunal fijara alguno de los cinco días siguientes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar la cual tiene por objeto que las partes fijen los limites de la controversia, en virtud de que en esta Audiencia las partes pueden develar las pruebas que consideran ilegales o impertinentes, superfluas, inoportunas, pueden convenir en admitir hechos o considerar la promoción de alguna prueba innecesaria.

La inasistencia a la Audiencia Preliminar no acarrea consecuencias nefastas para las partes, sino que la misma tiene por objeto depurar el proceso y es facultativo para el Juez llamar a las partes a una conciliación, pero de la lectura de la norma adjetiva se entiende que principalmente es un debate que se propone fijar los hechos a discutir en la Audiencia Oral, tanto es así que dentro de los tres días siguientes a la celebración de la mencionada Audiencia, el Tribunal deberá por auto razonado fijar los limites de la contienda y abrir el lapso probatorio.

"Ahora bien, de la norma contenida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que el tribunal debe proceder a la Admisión de las pruebas propuestas por las partes, más no fija un lapso para tal efecto, por lo que consideramos, ante el silencio de la ley, que debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, vencido el lapso de cinco días de despacho de promoción de pruebas, el Tribunal tendrá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, que pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas" (Bello: 2.006, 19)

Como la ley no señala en que momento se realizará la tacha incidental para algunos autores esta es la oportunidad para que cualquiera de las partes proponga la tacha incidental de cualquier instrumento promovido en el proceso y luego la misma se sustanciará conforme al proceso ordinario (Rivera: 2.007, 282)

"Así tenemos que en nuestro procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se maneja la existencia de una audiencia preliminar para establecer los limites de la controversia y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, sin que en ella ni sea ni tan siquiera necesaria la presencia de las partes; este solo hecho constituye una desnaturalización del objeto y fin de la audiencia preliminar dejando de la do la posibilidad de aplicar la labor conciliadora que el Código de Procedimiento le atribuye al juez" (Rivera:2.007, 278 y 279)

Del lapso Probatorio

Juan Carlos Márquez en su ponencia Aplicabilidad del Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica a tenor del lapso probatorio observa lo que exponemos a continuación:

"Las únicas pruebas cuya evacuación esta expresamente dispuesta dentro del procedimiento oral son los instrumentos o pruebas documentales, las declaraciones de testigos y las posiciones juradas, pues para la practica de los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, solo esta previsto en el artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil, que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal mediante auto que se levantará a tal efecto, establecerá las pruebas que se hayan admitido, con base a las objeciones presentadas por las partes en la referida audiencia" (Rivera: 2.007, 280 y 281)

En este proceso luego de que se concluye la Audiencia Preliminar el Juez deberá señalar el argumento-tesis del proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de cinco días que poseen las partes para promover las pruebas y si alguna de las partes o ambas promovieren alguna experticia o inspección está deberá ser evacuada antes de la Audiencia Oral en un lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional que no podrá exceder del lapso previsto para la evacuación de pruebas en el proceso escrito.

"Llama la atención que aún cuando se prevé en este procedimiento la obligación que tienen las partes, tanto demandante como demandado, de presentar sus escritos de demanda y contestación, todas las pruebas de que habrán de valerse en el juicio, se indica en el artículo 868 del CPC que el Tribunal abrirá una articulación probatoria dentro de los cinco días luego de emitido el auto que con motivo de la Audiencia Preliminar se levante, ello para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa" (Rivera: 2.007, 281)

Una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio (Rivera: 2.007, 281)

Las pruebas de testigos, posiciones juradas e instrumentos serán evacuadas dentro de la Audiencia Oral, mientras que las pruebas de inspecciones y experticias serán pruebas anticipadas al Debate oral

"Cabe precisar que sobre la prueba de experticia, el procedimiento oral expresamente dispone, que los peritos deberán presentarse en la Audiencia oral para presentar sus conclusiones y resultados lo cual debe mencionarse constituye, en la opinión de quién se expresa, un avance respecto a la forma de presentación tradicional de la prueba de experticia" (Rivera:2.007, 282 y 283)

Por otro lado, es importante acotar que en este proceso no se existe la comisión para evacuar testigos en virtud de que se le designa como carga para el promovente traer al testigo a la Audiencia Oral sin citación previa, pero de evacuarse el medio probatorio de Posiciones Juradas dentro de la misma Audiencia si deberá citar al absolvente de la prueba.

Según lo afirmado por la disposición normativa del 869 del Código de Procedimiento civil luego de concluida la promoción y evacuación de las pruebas relativas al caso, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes para celebrar el debate oral.

De la Audiencia Oral

Esta Audiencia se celebra de manera muy similar a la Audiencia Oral del juicio penal o laboral, en virtud de que dentro de la misma el juez es el director del debate entre las partes quienes expondrán oralmente sus alegatos, en primer orden la parte actora y luego la demandada, seguidamente podrán evacuar testigos, absolver posiciones juradas y el contrario podrá realizar las defensas que estime convenientes, hasta que concluya la exposición de cada uno de los litigantes, para que el Juzgador se retire de la Sala de Audiencias y decida en un lapso no mayor a media hora

"Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189".

Es importante destacar que en este procedimiento podrán las partes exponer lo que a bien tengan acerca de la evacuación de las pruebas anticipadas.

De la Sentencia:

"Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho"

La parte afectada por la sentencia podrá apelar de la misma luego de publicado en fallo por escrito y con arreglo a las normas del proceso ordinario para apelar, igualmente el proceso de apelación se sustanciara por el proceso de apelación previsto para el sistema escrito.

PROCESO LABORAL
"El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional; las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa" (Guzmán:2000, 60)

De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores.

En este momento debemos indicar que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.

Es un hecho que aún cuando este proceso laboral en su tramitación obedece principios similares a los aplicados en otras jurisdicciones, tales como la oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad de las partes, en esta jurisdicción cada uno de ellos posee un carácter social, por lo que este procedimiento posee características "sui generis"

"Los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debida a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual el derecho especial debió equilibrar" (www.tsj.gov.ve, Sala de Casación Social, 17-05-2000, consulta realizada el 07 de Agosto de 2.007)

El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo, ya que:

"Se considera pues, de orden público, el mantenimiento y conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia de las Leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares" "(Villasmil: 2.000, 69)

Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes.

"Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo" (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 50 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, consulta realizada en día 07 de Agosto de 2.007)

Tanto es así que en el procedimiento laboral se establece para mayor beneficio del trabajador un principio por el cual en la mayoría de los procesos a la parte que le corresponde probar es a la empresa como ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción, dicho principio es conocido como principio de la inversión de la carga prueba, por cuanto no se cumple lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio del que alega prueba sino que el mismo es desvirtuado en aras de favorecer al trabajador.

"En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 08 de Agosto de 2.007)

En razón de todo lo anterior, consideramos necesario que previamente al desarrollo de las etapas del proceso laboral vamos a reseñar una serie de principios que inciden en el mismo que lo distinguen ampliamente del Proceso Civil y nos dejan entrever los fines sociales del Procedimiento Laboral, entre ellos:

Siempre que hubiere dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicara la que más favorezca al trabajador como dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como a la letra reza el Artículo 89 numeral 3 de la Constitución:
"Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad"

"El Principio Protector se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo contrata. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere" (Meza, 2.006, 1)

Este principio se conoce como principio pro operario o principio de favor, aquél se plantea como protección del trabajador y éste posee varias aplicaciones:

"(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;

(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador" (Meza, 2.006, 1)

Básicamente este principio en lugar de favorecer al imputado como el principio del in dubio pro reo o al demandado en el proceso civil, por cuanto en el mismo al demandante le corresponde probar lo que alega en el proceso laboral como muy bien indica Fernando Villasmil:

"En el proceso laboral, la duda debe favorecer al trabajador independientemente de la situación que ocupe en el juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado" (Villasmil, 2.006, 34)

En el derecho procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:
"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"

Tal como señala el autor Fernando Villasmil en su texto Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano:

"Sabemos que en muchos casos la palabra escrita sirve para camuflar, disfrazar u ocultar la realidad de lo que los contratantes han querido realmente estipular, por ejemplo, se puede pactar una relación de trabajo y ocultarla bajo la forma de apariencia de un contrato de arrendamiento, de sociedad o de comisión mercantil"(Villasmil: 2.006, 37)

A la luz de lo anterior el legislador ha tenido que estipular en varias disposiciones normativas la protección del trabajador ante las apariencias utilizadas por el empleador para eludir sus obligaciones laborales y cometer fraudes a la ley.

Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.
"El principio tiene su justificación en la situación de desigualdad económica en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; desigualdad económica que se traduce como suele suceder, en una debilidad jurídica, la cual debe ser compensada por la Ley, con esta protección especialisima, destinada a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del empleador, que tiendan a burlar la aplicación de las normas laborales" (Villasmil: 2.000, 57)

Este es un principio que impide que el trabajador en aras de lograr la obtención o la continuación en algún puesto de trabajo otorgue algún documento privado o público en el que manifieste su voluntad de renunciar a la protección rígida establecida en la Ley Orgánica del Trabajo

"La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio. No son irrenunciables sólo los derechos del trabajador consagrados en la ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales" (Guzmán:2000, 60)

Aunque este principio tiene una excepción que permite la transacción entre el trabajador y el empleador en el pago de las obligaciones adeudadas por el segundo siempre que la relación laboral hubiese concluido y que la misma haya sido homologada por la autoridad competente del trabajo.

"Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada" (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-479 de fecha 27/02/2003, consulta realizada el 08 de Agosto de 2007)

El empleador le corresponde la carga de la prueba en el caso de procesos por calificación de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo.
"En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo" (www.tsj.gov.ve., Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

En el siguiente ejemplo se observa que el juzgador aclara que no siempre existe la inversión de la carga prueba, solo en ciertos casos, veamos lo trascrito en la decisión de la Sala de Casación Social:

"Si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-469 de fecha 09/11/2000, consulta realiza el 07 de Agosto de 2.007)

La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación del trabajo se presume, en obediencia a lo expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que la parte que alegue que la misma no existe desvirtúe la existencia de la relación laboral con pruebas suficientes para ello, lo anterior lo podemos observar en este ejemplo de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo contenido se indica lo siguiente:
"La existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta" (www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 61 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 98-546 de fecha 16/03/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

A continuación tenemos otro caso en el cual la empresa alego que si bien existía una relación con la parte actora era de carácter mercantil, veamos lo que el Tribunal sentenció:

"Toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de "relación mercantil", operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 204 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-572 de fecha 21/06/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

Al concluir la descripción sucinta de estos principios únicos y exclusivos de la jurisdicción laboral que la hacen distinta de cualquier otra rama del derecho procesal, podremos comprender que aún cuando existan muchas similitudes con otros procedimientos de naturaleza oral, los principios que informan al derecho laboral modificarán ciertas circunstancias del proceso.

Luego de exponer brevemente los principios más característicos y notables del derecho laboral vamos a proceder a explicar el procedimiento ordinario dentro de la jurisdicción del trabajo que es el tópico a desarrollar en este momento de la exposición

Del procedimiento en primera instancia:

En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.

Mientras que en segunda instancia conocen los tribunales superiores del trabajo, los cuales pueden ser colegiados o unipersonales.

En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio, donde se culmino la relación laboral, en el que se celebro el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:

"Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos
Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley"
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

Naturaleza del accidente o enfermedad.
El tratamiento médico o clínico que recibe
El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
Naturaleza y consecuencias probables de la lesión
Descripción breve de las circunstancias del accidente"
En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente forma:

"Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)

En efecto, este criterio de la ley es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual expresa en sentencia del año 2.002:

"Tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 616 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-242 de fecha 06/11/2002, consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)

Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.

En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.

"La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del articulo 302, en relación con el artículo 187, ambos del CPC de 1986, es decir, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación << apelo de la decisión, por no estar de acuerdo con sus fundamentos>>" (Pérez Sarmiento: 2.004,152)

Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.

Debiendo tener en cuenta que: "la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002, consulta realizada el día 8 de Agosto de 2.007)

Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía.

Por medio de lo asentado en Jurisprudencia del Maximo Tribunal de la República podemos observar que las diferencias entre la citación de l juicio civil y la notificación de la jurisdicción laboral se hacen más evidente al notarse que:

"De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.(...) Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo "el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 1299 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-685 de fecha 15/10/2004, consulta realizada el 08 de Agosto de 2.007)

De la Sentencia transcrita se puede observar una plena diferencia con la citación por cuanto en el proceso laboral no se le hace entrega de la copia del libelo al demandado, sino que el mismo deberá buscar en la sede del Tribunal el expediente para poder darse por enterado de las pretensiones y argumentos aducidos por la parte actora.

"Ahora bien, de la lectura del artículo citado -52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere"(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 47 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-357 de fecha 13/02/2003, consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)

Luego de llevarse a efecto la notificación el demandado deberá comparecer al décimo día hábil a la constancia de dicha diligencia, personalmente o por medio de su apoderado, con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar.

"En términos de la doctrina ortodoxa, la Audiencia Preliminar es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada" (Pérez Sarmiento: 2.004,158)

Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso.

Ante todo esto es menester dar varias acepciones de mediación que nos permitan comprender el fin de esta Audiencia:

"La mediación es una extensión de la negociación, en el cual las partes aceptan la ayuda de un tercero neutro e imparcial para que facilite la aceptación y comunicación entre las partes" (Moore, 1995, 32)

"La palabra mediación proviene de mediatio, entendida como interposición, intermediación para favorecer nuevas articulaciones en las relaciones sociales. La mediación facilitará que las partes implicadas se encuentren en este punto intermedio que ofrece la objetividad" (Burguet: 2004, www.ua.ambit.org)

"La mediación constituye un mecanismo propulsor de la paz social, al reducir a niveles tolerables la carga procesal del Estado venezolano con toda la insatisfacción que el servicio tradicional acarrea a los ciudadanos, otorgando así, una solución satisfactoria de controversias para las partes regentes en el proceso y favoreciendo las prácticas comunicativas que facilitan el entendimiento y el diálogo" (Amado: 2004, 5)

Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas.

Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar se presume que a desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo.

"Lo primero que salta a la vista y que todos debemos tener en cuenta, es que la Audiencia Preliminar regulada en esta LOPT, no es un acto procesal unico y aislado, como lo es en el COPP, (art 330), en la LOPNA (art 576), en el COJM (art 592) o en el procedimiento oral del CPC (Art 868) sino una fase procesal que se desarrolla en varias audiencias orales" (Pérez Sarmiento: 2.004,159)

Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses"

Luego de concluida la Audiencia Preliminar nos encontramos frente a dos hipótesis una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso, pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo mediado el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio.

Tenemos que el Despacho Saneador tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continué

En esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para preservar los derechos del demandante, siempre que éste demuestre una presunción grave de que sus derechos pueden ser vulnerados.

"Este artículo no supone que quien solicita una medida cautelar sobre los bienes del adversario deba prestar caución, lo cual es entendible, pues tratándose del proceso laboral, los trabajadores demandantes estarían eximidos de ello" (Pérez Sarmiento: 2.004,170)

Concluidas todas las posibles actuaciones a realizar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dicto el auto.

Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso.

Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna.

Asimismo deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá su contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con diez unidades tributarias.

Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa.

"Los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente: "Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes" Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso,(www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 1037 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de conformidad a lo alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos.

Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la motivación del fallo dictado.

"Entendiéndose por motivación de fallo, la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado, por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 71 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0089 de fecha 29/03/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)

Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil unidades tributarias.

5. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL ORAL Y EL PROCESO LABORAL EN MATERIA PROBATORIA.
En el proceso de comparación de dos situaciones preestablecidas con el propósito de establecer convergencias y divergencias entre ambas aunque sea para delimitar algún criterio específico, es imposible realizar un análisis completo de las diversas similitudes y diferencias que pueden existir entre dos o más procesos

5.1 Semejanzas y diferencias entre ambos procesos

Estableceremos las semejanzas y diferencia en cada una de las fases del proceso como lo son la Introducción de la Causa, seguidamente la Instrucción de la Causa y por último la Decisión de la Causa hasta que ésta decisión quede definitivamente firme y que produzca los efectos de la cosa juzgada, es decir, que contra esa decisión no haya recurso alguno, bien sea ordinario, vale decir, el recurso ordinario de apelación interpuesto ante el superior o extraordinario o recurso de casación interpuesto ante el máximo tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, bien sea, en Sala de Casación Civil, en caso de causas meramente civiles y en Sala de Casación Social en causas relacionadas en materia laboral.

Semejanzas entre ambos procesos

- Los dos procesos in comento comienzan con demanda escrita, cumpliendo con los requisitos exigidos del articulo 340 C.P.C. tanto en materia civil como en materia laboral aunque en este último aunado a ello deben llenarse los extremos de ley señalados en el artículo 126 L.O.P.T.

- En cuanto a los principios procesales que los informan existen grandes similitudes tenemos como principios rectores de ambos procesos: La oralidad, la inmediación procesal, la concentración, la publicidad, Sistema de Proceso por audiencias.

- En ambos procedimientos se lleva a cabo una Audiencia oral en la cual las partes exponen sus alegatos, evacuan pruebas y pueden objetar las pruebas de la contraprueba y concluida la misma el Juez decide la causa luego de concluida la Audiencia Oral, y luego publica el fallo en forma escrita.

- En Segunda Instancia en materia laboral conocen los tribunales Superiores del Trabajo, que pueden ser colegiados o unipersonales, y en materia civil conocen los tribunales Superiores de igual manera, obviamente con los jueces especializados en cada Área pero la estructura del tribunal es la misma

-En los dos procesos la parte puede apelar de la Sentencia luego de que la misma sea publicada por el Tribunal en un acta escrita.

- En general existen instituciones procesales comunes a ambos procesos, tales como la jurisdicción y competencia, partes en el proceso, apoderados judiciales, poder, demanda, admisión, citación y notificación ( cuyo objeto a la larga es comunicarle al demandado que existe un proceso en su contra), contestación, inhibición, recusación, perención, desistimiento, confesión ficta, medios probatorios, formas anormales de conclusión del proceso, Audiencia Preliminar, Audiencia o debate Oral, Sentencia, entre otras.

Diferencias entre ambos procesos

- En los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral

- En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva en materia laboral es que las demandas serán propuestas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación laboral, el lugar de celebración del contrato de trabajo o el domicilio del demandado , en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados de Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la cuantía y por el territorio que corresponda.

- Otra diferencia que existe entre la jurisdicción civil y la laboral radica en que en Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está integrado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y por los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario, es decir, que en primera instancia conocen dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo conocen los Juzgados de Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la cuantía en el libelo de la demanda.

- Luego de incoar la demanda, el juez laboral tiene 2 días hábiles para admitirla según el 124 L.O.P.T., en cambio, el juez civil tiene 3 días para admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 C.P.C., siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. De la inadmisibilidad de la demanda laboral, el Juez ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma y la decisión de la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique, de la inadmisibilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intenta dentro los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad. Al día siguiente del recibo de la apelación el T.S.M. y E. del trabajo remitirá el expediente al tribunal superior del trabajo, en cambio, el juez civil en caso de inadmisibilidad de la demanda deberá expresar los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

- Otra diferencia radica en que en el procedimiento laboral utiliza el término de notificación del demandado, como medio de llamar a la contraparte al proceso en vez de la citación del demandado como lo establece el procedimiento oral civil.

- En el procedimiento laboral, en lo que refiere a la notificación del demandado, no se le hace entrega de la copia del libelo de demanda sino que se le entrega una copia de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para tal evento y esta deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar en auto de la notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en cambio, en el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor, bien sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que deberá realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por el secretario de dicha citación.

- En el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previa, es decir, no se admiten las cuestiones previas previstas en el articulo 346 C.P.C., a cambio de ello, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.

- La confesión ficta opera con más rigor en el procedimiento laboral que en el procedimiento civil, en otras palabras, en el procedimiento laboral existen 3 formas de que opere la confesión ficta, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio, en cambio, en el procedimiento civil, opera la confesión ficta sólo cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro de los 20 días del emplazamiento con las consecuencias que ello acarrea y es aquí donde nace una similitud con el procedimiento laboral, esta consiste en la inversión de la carga de la prueba que desde el inicio recae sobre el actor, por ser este quien inicia el proceso, es decir, le corresponde al demandado desvirtuar todo lo alegado por el actor y no podrá llevar nuevos elementos al proceso.

-En el proceso oral civil se sustancian como incidencias por cuaderno separado (ello quiere decir por demás que se tramitan bajo el sistema de la escritura) las cuestiones previas, las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares a diferencia del proceso laboral en el cual no existen las cuestiones previas sino despachos saneadores y las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares se resuelven dentro de la Audiencia Preliminar

- En el proceso civil la contestación se celebra antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar mientras que en el proceso laboral el demandado contesta la demanda luego de concluida la Audiencia Preliminar

-En el proceso civil el Juez únicamente podrá declarar como inadmisible una demanda cuanto esta sea contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres como se desprende de la lectura del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el proceso laboral el Juez puede negar la admisión de una demanda porque en la misma no se llenan los extremos de ley del Articulo 126 de la ley adjetiva laboral o el Art. 340 de la ley adjetiva civil.

-En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar puede extenderse en su celebración hasta un plazo máximo de cuatro meses, en tanto que en el proceso civil la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en un solo día

- En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar posee un fin primordialmente conciliador y de promoción de pruebas mientras que en proceso oral civil su fin es de fijar los hechos y las pruebas que el Juez deberá valorar en la Audiencia Oral.

-En el Proceso Laboral el demandado es notificado para comparecer a la Audiencia Preliminar en tanto que en el proceso civil es citado para dar contestación a la demanda.

Semejanzas en materia de pruebas:

-Los medios probatorios son los mismos en uno y otro proceso, los contemplados por la legislación venezolana: prueba de confesión, posiciones juradas, juramento decisorio, prueba documental, testigos, inspecciones, experticias, presunciones e indicios y pruebas mixtas.

En los dos procesos existe la promoción, admisión y evacuación de las pruebas pero se realizan de maneras distintas

Diferencias en materia de pruebas:

-En el Proceso Laboral no existen lapsos determinados para promocionar pruebas y evacuar pruebas que si existen en proceso civil oral por cuanto en el proceso laboral las pruebas se promocionan en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral

- Ahora bien una diferencia bien definida es que en el proceso oral civil, el demandante o actor deberá acompañar junto al escrito libelar toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración e el debate oral, si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral, es aquí la única oportunidad que tiene el actor para hacerlo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 864 C.P.C, lo mismo sucede con el demandado que deberá señalar en el escrito de contestación las pruebas documentales que va a promover, identificar a los testigos y solicitar que la contraparte absuelva las posiciones juradas, a diferencia del proceso laboral en el cual las pruebas se promueven en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral.

- En el proceso civil la promoción de las inspecciones y las experticias se realizará en el lapso de promoción de pruebas que se abre luego de concluida la Audiencia Preliminar, y son conocidas como pruebas anticipadas, mientras que en el proceso laboral, la oportunidad de promover pruebas tanto para el actor como para el demandado será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley adjetiva.

-En el proceso laboral no se admiten los medios de pruebas como las posiciones juradas ni juramento decisorio según lo establecido en los artículos 70 y 73 L.O.P.T, los cuales si son admitidos por el procedimiento civil in comento

- Otra gran diferencia que se puede notar y que es novedoso en el sistema judicial es el denominado Principio de la Inversión de la Carga de la prueba que solo lo estipula la ley adjetiva laboral, a diferencia de la mayoría de los procesos en general y en especial el procedimiento oral en materia civil en donde quien alega debe probar según lo previsto en los artículos 1.354 C.C. y 506 C.P.C., este principio le impone la carga de la prueba al demandado, es decir, le toca al patrono desvirtuar todo lo alegado por el demandante en virtud de ser en la relación laboral, el ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción y es por ello que la ley trata de equilibrar esa relación.

- Otra diferencia que se puede notar es en relación a que los jueces en materia laboral pueden suplir las deficiencias en materia probatoria que pudiere tener el trabajador en el proceso, sin que por ello el juez pueda caer en ultrapetita, esto no se cumple en el procedimiento civil ya que esta expresamente prohibido por la ley y solo pueden decidir sobre lo alegado y probado en autos.

CONCLUSIONES
Pese a que existe un mandato constitucional que prevé que el proceso judicial será breve, oral, público y único, nuestros legisladores insisten en promulgar una serie de procesos orales de distinta índole que hacen que el conocimiento y manejo de los mismos sea cada día más complicado para los operadores de la Justicia y para el ciudadano común.

Dentro de este conjunto de procesos orales de cada una de las materias que son todas experiencias pilotos en nuestra Nación existen diversas disposiciones normativas que son atentatorias contra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso que deben ser reformadas de inmediato por nuestro poder legislativo.

Para citar un ejemplo tenemos la desigualdad jurídica del demandado en el proceso laboral el cual es castigado con la confesión ficta en tres oportunidades, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio. Esta situación es a todas luces inconstitucional y atenta contra el derecho a la defensa.

Aunado a lo anterior, existen en las leyes procesales una serie de lagunas jurídicas que dejan al juez en la imperiosa necesidad de acudir a la interpretación y a la integración jurídica como medios de corrección del derecho defectuoso, para citar un ejemplo tenemos que en el proceso civil oral existe una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio.

Por lo tanto nuestro legislador debe abocarse a resolver los problemas del derecho procesal legislado y corregir algunas fallas y obedecer el precepto constitucional que establece que se llevará un proceso único y oral que garantice una justicia verdadera en la cual el Juez decida en base a lo visto y oído de las partes y no con arreglo a lo que se recoge en una serie de actuaciones escritas sin expresiones ni emociones.

Es recomendable que se estudien a fondo las fallas y omisiones existentes en nuestra técnica legislativa para al momento de promulgar una nueva ley procesal se mejore las leyes vigentes hasta el momento

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