martes, 8 de enero de 2013

TIPOLOGÍAS DE LAS LEYES FORMALES. Bibliografía: Análisis de la Constitución venezolana 1999. Hildegard Rondón de Sansó

Una vez que el constituyente ha definido el concepto de ley desde  un punto de vista formal, pasa para mencionar las características de algunas de ellas, estableciendo una tipología especial. Al efecto, distingue entre los códigos, las leyes orgánicas y las leyes habilitantes.
Los Códigos: Por lo que atañe a los códigos, el constituyente del 99 utiliza la misma redacción del 61 para definirlos, indicando que "las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos". Es decir, que el código es la exposición sistemática de normas relativas a una materia determinada. No se trata tan solo de una simple recopilación, como podría ser la que recogiera toda la normativa relativa a la expropiación o al régimen inquilinario, presentando en un texto único las leyes, los decretos, los reglamentos y las resoluciones vinculada con la materia, sino que el código tiene como característica, al ser un texto sistemático de normas  que poseen el mismo rango y, en consecuencia, la misma eficacia jurídica. El código tiene una coherencia interna que hacen que las normas que se incorporan a su texto, estén orientadas armónicamente a la regulación específica.
Por su parte, la recopilación reúne a varias normas en razón de las afinidades que se pueden presentar fundadas en elementos variados, pero independientemente de la secuencia y coherencia de su contenido interno.
Las características del código están dadas por las siguientes notas: 1). Universalidad en la recopilación de las materias, lo cual significa que el código tiende a reunir todas las disposiciones que versan sobre un mismo campo.
2). Identidad jerárquica de las normas que lo integran, es decir, al ser recopiladas en un sólo texto, aun cuando provengan de diversas fuentes, adquieran uniformidad de rango y; 3) La sistemática estructural en base a la cual las instituciones que en el mismo se exponen, se desarrollan en forma armoniosa a lo cual se une su coherencia lógica que impide que existan internas contradicciones.
Las leyes Orgánicas: El artículo 203 establece que las leyes orgánicas son las que obedecen a cualquiera de los siguientes supuestos: 1- Al hecho de que así las denomina la propia Constitución. 2- Que se dicten para organizar los poderes públicos; 3- Que desarrollen los derechos y garantías constitucionalmente y finalmente 4- Que sirvan de marco normativo a otras leyes.
El procedimiento para que un proyecto de ley sea calificado como orgánico, es establecido en forma expresa por nuestro texto fundamental. En efecto, si no ha sido hecho por el mismo la calificación de orgánica, la que se proponga con tal carácter debe ser admitida como tal por la Asamblea Nacional, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto. Esta votación calificada se aplica también en los procedimientos de su modificación. Una vez que la Asamblea  ha calificado a una ley como orgánica, la misma debe ser remitida antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico que le fuera atribuido. La Sala Constitucional deberá decidir en el término de diez días contados a partir del recibo de la comunicación, y si su decisión fuere en el sentido de rechazar el carácter orgánico, la norma perderá este calificativo.
Vale recordar que la noción de ley orgánica aparece en forma expresa en la Constitución del 61 en el artículo 163, el cual les daba una calificación meramente formal, al señalar que eran tales las que así designaba la Constitución, o bien las que fuesen investidas con dicho calificativo por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley. Con esta definición se cerraba la posibilidad de que un criterio sustantivo pudiese determinar la calificación de una ley como orgánica, quedando librada a la voluntad del legislador y a los intereses políticos  de éste, a menos que la propia Constitución ya la hubiere efectuado.
La Constitución por su parte, siempre fue acertada en el señalamiento de cuales leyes eran orgánicas, ya que calificaba como tales a las que regulaban estructuras fundamentales del Estado o bien, sistemas esenciales para su vida institucional, como lo es el de la Hacienda Pública Nacional.
Las Leyes Habilitantes: El último aparte  del artículo 203 define a las leyes habilitantes como aquellas sancionadas por las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, a fin establecer las directrices , propósitos y el marco de las materias que se delegan  al Presidente de la República con rango y valor de ley. En efecto, el artículo 236 de la Constitución establece en su ordinal 8º, la facultad del Presidente de dictar decretos con fuerza de ley, previa autorización por una ley habilitante. 

TOMA DE POSESIÓN

Artículo 231 de CRBV

El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la   Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese  tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.